CONSTITUCIÓN DEL REINO ILUMINADO DE AMESTRIS

PREÁMBULO

Con Inspiración directa de los Shapers, y bajo la tutela de «EL TODO» y «LA VERDAD», fuentes de razón y justicia. Nos, los amestrianos libres y encarnados en este mundo terrenal, declaramos, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución:

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO PRIMERO

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 1.- El Reino Iluminado de Amestris (R.I.A.) adopta para su gobierno la forma de Monarquía Constitucional y Parlamentaria, hereditaria, bajo la meritocracia y apelando al sistema de Principados Electores, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2.- El Gobierno sostiene libertad de culto a todos sus miembros, apelando siempre a la Razón, en busca de la utopía de «LA VERDAD» en «EL TODO». Utilizando para ello, los conocimientos Alquímicos e Iluminados revelados por los Shapers a los Iluminados del R.I.A.

Artículo 3.- El Reino Iluminado de Amestris se encuentra en una realidad paralela, en un plano alterno de existencia al que vivimos en la actualidad, por lo que el único modo de acercarse a ella, ganar territorio, seguir el designio de los Shapers es a través de la Realidad Alternativa que se accede a través de Ingress o de otras formas masivas y colectivas que se designen a posteridad. Las autoridades que ejercen el Gobierno residen espiritualmente en la Gran Ciudad Central de Amestris sin importar donde habiten en el plano de la tierra. Los ciudadanos de Amestris acorde a sus méritos civiles, militares o religiosos podrán recibir tierras, títulos, condecoraciones y/o dinero en forma de la criptomoneda «Amestris» (₳), llamado también Peso-Real Amestriano (PRA), TODO ellos en consecuencia por sus actos.

Artículo 4.- El Gobierno provee a los gastos del Reino con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad del Reino, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Parlamento, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Parlamento para urgencias del Reino, o para empresas de utilidad del Reino. Estos fondos podrán encontrarse tanto en moneda Amestriana (₳) como en Moneda Profana (cualquier moneda de curso legal en los países reconocidos por la O.N.U.).

Artículo 5.- El Reino Iluminado de Amestris estará dividido en 5 Regiones (Norte, Sur, Este, Oeste y Central). Cada una de ellas será gobernada por un Príncipe Elector. A su vez cada Región estará dividida en Ducados, Condados y Señoríos, siendo regidos cada uno de estos por la figura un Noble. Todos ellos debiendo estricta lealtad y obediencia a Su Majestad, el Rey del R.I.A. acorde a los principios, declaraciones y garantías de la presente Constitución.

Artículo 6.-Los Rangos Nobiliarios del Reino de Amestris y sus tratamientos son los siguientes de mayor jerarquía a menor jerarquía: Su Majestad el Rey de Amestris, Su alteza Real el Príncipe de Amestris (hijo Mayor del Rey), Su Alteza Real (la Reina Madre, La Reina o cualquier otro familiar que se encuentre en línea sucesoria del Rey), Su Alteza (familiares que no se encuentren en la línea sucesoria del Rey), Su Alteza el Príncipe elector, Su Alta Excelencia el Archiduque (hijo mayor de un Príncipe Elector, cogobierna la ciudad capital de su región), Su Excelencia el Duque, Su Ilustrísimo el Marqués, el Muy Honorable Conde, el Honorable Vizconde y Su Señoría el Barón. Aquellos que participen de la Cámara de los Lores recibirán a su vez el trato de Lord, siendo extensible ese título al hijo primogénito varón a partir del Título Nobiliario de Duque o superior.

Artículo 7.- El Gobierno central de Su Majestad, el Rey del R.I.A. podrá intervenir en los territorios subordinados directamente (sean ducados, condados o señoríos) a fin de garantizar el cumplimiento de la presente constitución o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión interna o externa al R.I.A. Esto incluye la suspensión del cargo, título y privilegios a fin de ser evaluado el caso por los mecanismos descriptos en esta constitución.

Artículo 8.- Los actos públicos y procedimientos judiciales acaecidos en una región gozan de entera fe en las demás; y el Parlamento puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán. En caso de necesidad y urgencia, también podrá hacerlo el Rey mediante un Decreto real si el Parlamento no sesiona en tres (03) días desde el momento de solicitársele una resolución.

Artículo 9.- Los ciudadanos de cada región gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás regiones. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las regiones.

Artículo 10.- En todo el territorio del RIA no habrá más aduanas que las del Reino, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Parlamento o el Rey mediante decreto real.

Artículo 11.- En el interior del Reino es libre la circulación de los efectos de producción o fabricación, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 12.- Los artículos de producción o fabricación del Reino o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una región a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Artículo 13.- Podrán incorporarse nuevos Territorios al Reino; pero no podrá erigirse una nueva región dentro de las ya existentes, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento del parlamento y de Su Majestad quien tendrá veto directo en estas cuestiones.

Artículo 14.- Todos los habitantes de Amestris gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio amestriano; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto salvo que atentara contra el Reino sus intereses o menoscabare las creencias en relación a «LA VERDAD», «EL TODO» o fueran contrarias a los Shapers y la misión de Iluminar a la Humanidad; de enseñar y aprender; y de practicar la Alquimia y la Fe Iluminada en todas sus formas.

Artículo 15.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público.

Un Trio de delegados podrán tener representación de los trabajadores, pudiendo: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. No se permitirán Asociaciones Sindicales de ningún tipo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo del Reino; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Artículo 16.- Se prohíbe la esclavitud, no así la servidumbre. Cualquier persona puede a voluntad someterse a la protección de un Noble como escudero o cortesano con los derechos, garantías y deberes que eso conlleva.

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante del Reino puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley o por Decreto Real y previamente indemnizada.

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Se permitirá la pena de muerte en casos puntuales tales como la violación seguida de muerte, la flagrante traición a la patria u otras que se legislen a posteriori por el parlamento con aprobación de Su Majestad.

Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan las directrices de los Shapers, el orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a LA VERDAD en EL TODO, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio del Reino de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estarán obligados a admitir la ciudadanía. Obtienen la ciudadanía por probado Merito o designio de Su Majestad acorde a los artículos 102, 103 y 104.

Artículo 21.- Todo Amestriano está obligado a armarse en defensa del Reino y de esta Constitución.

Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes en el parlamento junto a su Rey y demás nobles. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el Reinado de Su Majestad, el ejercicio de esta Constitución, o de las demás autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio al territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Los responsables deberán ser enjuiciados acorde a lo dispuesto en la presente constitución una vez restablecido el orden.

Artículo 24.- El Reino fomentará la inmigración de toda persona proba y la premiará acorde a sus logros y contribuciones.

Artículo 25.- La navegación de los ríos interiores del Reino es libre con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte el parlamento o Su Majestad.

Artículo 26.- El Gobierno afianzará sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público internacional establecidos en esta Constitución.

Artículo 27.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, excepto por lo establecido para los decretos reales en los casos señalados.

Artículo 28.- El Parlamento concederá a Su Majestad la prerrogativa de decisión en cualquier tema tratado con fin de acelerar la resolución de los mismos. Podrá a su vez reunirse y tratar cualquier tema en el plazo de tres (03) días. Caso contrario quedaría tácitamente ratificado.

Artículo 29.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Puede ser solicitada por el Primer Ministro, por 30 representantes de la Cámara de Representantes o por la mitad de los votos (sistema nobiliario) del total de la Cámara de los Lores. Los mecanismos de reforma se encuentran enunciados en el Artículo 60.

Artículo 30.- Esta Constitución, las leyes del Reino que en su consecuencia se dicten por el parlamento y los tratados concertados con las potencias extranjeras que Su Majestad avale, a los fines legales son la ley suprema del Reino.

Artículo 31.- El Parlamento no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta.

Artículo 32.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados.

Artículo 33.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de ser llamados “Infames Traidores al Reino” e inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

El Parlamento sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 34.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

Artículo 35.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Reino contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 36.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Representantes. El Parlamento deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

En tal sentido, el proyecto debe ser presentado y apoyado por el 3% o más del total de ciudadanos plenos registrados en el Reino Iluminado de Amestris.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, sistema de méritos, nobiliarios ni materia penal.

Artículo 37.- El Parlamento, a iniciativa de la Cámara de los Representante, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por parte de los ciudadanos plenos de Amestris lo convertirán en ley y su promulgación será automática. Sujeto a los mismos requisitos de la iniciativa popular. No obstante, a posteriori, el rey con el apoyo del Primer Ministro y el Alto Guardián de la Fe Iluminada podrán vetar la ley.

El Parlamento o Su Majestad, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

Artículo 38.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde al Reino dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección.

Se prohíbe el ingreso al territorio del Reino todo tipo residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Artículo 39.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las regiones interesadas, en los organismos de control.

Artículo 40.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el Rey podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Todo ciudadano podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DEL REINO

TITULO PRIMERO

AUTORIDADADES DEL GOBIERNO

SECCION PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 41.- El poder Legislativo se instaura en la figura del Parlamento. Este está compuesto de dos Cámaras: La Cámara de los Lores y la Cámara de los Representantes.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de los Representantes

Artículo 42.- La Cámara de representantes se compondrá de representantes elegidos directamente por los Ciudadanos de Amestris. El número de representantes será de diez por Región, quedando así esta cámara compuesta por 50 representantes que tendrán voto nominal. Su Majestad, el Rey de Amestris, podrá, si así lo desease, emitir su voto con valor de 10 votos nominales. Dando así lugar a la posibilidad de un total de 60 votos nominales en la Cámara de Representantes.

Artículo 46.- Para ser representante se requiere haber cumplido la edad de catorce (14) años, tener la ciudadanía Plena de Amestris en ejercicio, ser representante de una de las regiones teniendo domicilio legal del Reino en uno de los territorios, indistintamente si se tratase de una Gran Ciudad, Ciudad o Pueblo.

Artículo 47.- Los Representantes durarán en su cargo por un año, y son reelegibles.

Artículo 48.- Entre los representantes elegirán por mayoría simple al Primer Ministro quien deberá tener al menos 16 años y presidirá con voz y voto cerrando cualquier debate a la vez que cumplirá funciones en el ejecutivo, en eventual caso de empate en la votación su postura definirá. En caso de vacante de algún Representante, incluso tras la elección del primer ministro, la región correspondiente celebrará elecciones a fin de proceder a elección legal de un nuevo miembro. Si por algún motivo de fuerza mayor no se realizará la elección del Primer Ministro en tiempo y forma, Su Majestad podrá elegirlo de entre los ciudadanos pleno con ratificación del Triunvirato de la Fe Iluminada.

Artículo 49.- A la Cámara de Representantes corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre temas de la ciudadanía en general y cualquier tema inherente al Reino en función de las personas que lo habitan, sus derechos, libertades y obligaciones.

Artículo 50.- En el caso de juicio político, Sólo la cámara de Representantes ejercerá el derecho de acusar ante la Cámara de los Lores a Su Majestad, al Primer ministro, a los Ministros y a los miembros del Triunvirato de la Fe Iluminada u otros miembros en funciones, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado, se establecerá la acusación formal por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Cámara de los Lores

Artículo 51.- La Cámara de los Lores se compondrá de: Su Majestad el Rey de Amestris, Familiares con derecho sucesorio del Rey, el Triunvirato de la Fe Iluminada, los 5 Príncipes Electores, los Nobles con título de Duque, Marqués y Conde. Asimismo, podrá ser integrado por ciudadanos plenos o nobles con título nobiliario menor, siempre que este cuente con al Menos el Grado de Comendador en la Orden del Mérito Militar de Amestris o en la Gran Orden Iluminada de Amestris y/o que cumplan un rol o tengan una atribución que les permitiese ser parte.

Artículo 52.- Son requisitos para pertenecer a la Cámara de los Lores tener al menos 18 años de edad, tener la ciudadanía Plena de Amestris en ejercicio y cumplir alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente.

Artículo 53.- La cámara de Lores es vitalicia. Pudiendo o no variar los representantes de la Fe Iluminada. No obstante, cualquier miembro saliente de la fe iluminada, de no tener un título superior, obtiene un señorío y su correspondiente título de Barón/Baronesa junto al tratamiento de Lord o Lady y el grado de Comendador en la Gran Orden Iluminada de Amestris, por lo que de quererlo permanecería en esta cámara.

Artículo 54.- Su Majestad presidirá la cámara de los lores. No existirá el voto Nominal, sino el voto nobiliario o por título siendo la siguiente escala: Barón 1 voto -de haber-, Vizconde 2 Votos -de haber-, Conde 3 votos, Marqués 5 votos, Duque 7 Votos, Miembros del Triunvirato de la Fe Iluminada 7 votos, con excepción del Alto Guardián de la Fe Iluminada que tendrá 9 Votos al igual que los Príncipes Electores. El hijo del príncipe elector, el Archiduque, de ser mayor de 14 años, tendrá también 7 votos. El Rey tendrá 15 votos, la Reina Madre, la Reina Consorte y el Príncipe Heredero (de tener 14 años o más) tendrán 10 votos, el resto de los familiares en línea Sucesoria al Trono de Amestris tendrán derecho a 9 votos. Cada uno de ellos, podrá de quererlo abstenerse de votar o repartir esos votos entre más de una opción que se tuviera en consideración, no estando obligado a votar una sola de ellas. Salvo que se exprese explícitamente lo contrario, la cámara de Lores votará siempre con sistema de voto nobiliario.

En caso de empate en alguna votación, prevalecerá la postura de Su Majestad. Si este se abstiene, se decidirá por mayoría simple entre los 5 príncipes electores. Si persiste el empate, la opinión del príncipe elector de la Región Central decidirá, si este se hubiera abstenido, se hará lo mismo entre los 3 representantes del Triunvirato de la Fe Iluminada. Si persistiese el empate se convocará al primer ministro a fin de que decida, de no tomar una postura y abstenerse, Su Majestad podrá decidir que mecanismo usar para ese caso puntual.

Artículo 55.- En ausencia de Su Majestad presidirá la Cámara de Lores, la Reina Consorte de Amestris y de no estar o no existir, la Reina Madre o en su defecto el Príncipe Elector de la Región Central. De no poder ninguno de ellos el Noble de más rango y antigüedad lo hará (esto constará en el D.N.I. Amestriano).

Artículo 56.- En caso de Juicio político, a la Cámara de Lores le corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea Su Majestad, la Cámara de Lores será presidida por el Alto Guardian de la Fe Iluminada de Amestris. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de dos tercios de los votos posibles de los miembros totales convocados a tal efecto bajo sistema nobiliario. En caso de ser Su Majestad el imputado, deberá ser condenado por más del 90% de los votos posibles de los miembros totales convocados a tal efecto bajo sistema nobiliario con redondeo a favor de Su Majestad, luego de esto, deberá ser ratificado por al menos 45 votos en la Cámara de Representantes y para finalizar por el visto bueno y voto final del Alto Guardian de la Fe Iluminada. Cualquiera de estas condiciones que no se cumpliesen dejarán a Su Majestad libre de culpa y cargo.

Artículo 57.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en el Reino. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios de cada región.

Artículo 58.- Corresponde a la Cámara de Lores legislar sobre temas inherentes al Reino como tal: territorio, diplomacia en los supuestos planteados por esta constitución, seguridad, justicia, títulos nobiliarios y cualquier otra cuestión de naturaleza similar. También corresponde a la Cámara de Lores sugerir a Su Majestad que se declare el estado de sitio, en uno o varios puntos del Territorio de Amestris.

Artículo 59.- Cuando alguna plaza de la Cámara de Lores quedara vacante por muerte, renuncia u otra causa, se usará el derecho natural de cada caso para exaltar al nuevo miembro (sea herencia, designación por parte del saliente u otro mecanismo a determinar según de que puesto se trate).

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 60.- Para poder cambiar la presente constitución existen dos mecanismos: El primero es que una de las dos cámaras presente el proyecto y la otra lo convalide. Debiendo ser aprobado por 40 representantes en la Cámara de representantes y por más del 66% del total de los Votos posibles en la Cámara de los Lores bajo sistema nobiliario. La otra forma de modificar en todo o en parte la presente constitución es por Decreto Real, debiendo ser Ratificado por el Primer Ministro y por el Alto Guardián de la Fe Iluminada.

Artículo 61.- En caso de encontrarse vacante un puesto o varios puestos de la cámara de representantes los miembros de la cámara de Lores podrán atribuirse la representación de sus regiones, a valor nominal hasta alcanzar las plazas pertinentes debiendo dejar esas bancas (comenzando por los nobles de mayor rango) en función de que existan ciudadanos plenos dispuestos a postularse (de manera particular o a través de los partidos políticos).

Artículo 62.- Los Representantes y los Lores prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 63.- Ninguno de los miembros del Parlamento puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Artículo 64.- Ningún miembro de la Cámara de Lores o de Representantes, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 65.- Cuando se forme querella por escrito ante el poder judicial contra cualquier miembro de la cámara de lores o de representantes, examinado el informe sumarial podrá ser suspendido en sus funciones por la mitad más 1 de los votos nominales de la Cámara opuesta. Se le dará curso a la Suprema Corte Iluminada de Amestris quienes juzgarán si es correcto destituirlo o no por mayoría simple. Podrá ser suspendido por Decreto Real si así lo considerase apropiado Su Majestad, debiendo el decreto ser ratificado también por el Primer Ministro y por el Alto Guardian de la Fe Iluminada.

Artículo 66.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 67.- Los servicios de los miembros de la cámara de lores o de representantes son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley o el Decreto Real que se realizase a tal efecto.

CAPITULO CUARTO

de los Mecanismos Legislativos

Artículo 68.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa para la Revisión por parte de Su Majestad, el Rey; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como Ley.

Artículo 69.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Parlamento. Su majestad el Rey, decidirá en tal caso.

Artículo 70.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará a la consideración de Su Majestad con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 71.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta, es decir, de hecho.

Artículo 72.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por la Jefatura de Estado en manos de Su Majestad, el Rey, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al ámbito de Su Majestad para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones de la Jefatura de Estado, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 73.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: “La Cámara de Lores y de Representantes del Reino Iluminado de Amestris, sancionan con fuerza de ley: …”

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA JEFATURA DE ESTADO Y DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

Artículo 74.- La Jefatura de Estado será desempeñado por un ciudadano con el tratamiento y título de «Su Majestad, el Rey de Amestris».

La titularidad del poder ejecutivo recaerá y será desempeñada por un ciudadano con el tratamiento y título de «Su Excelencia, el Primer Ministro del Reino Iluminado de Amestris».

Artículo 75.- En caso de enfermedad grave, incapacidad permanente, ausencia prolongada, muerte, renuncia o destitución de Su Majestad, el Rey, la Jefatura de Estado será ejercida -en orden de prelación- por: 1) Su Alteza Real, el Príncipe de Amestris (siempre que este cumpla los mismos requisitos de voto en la Cámara de Lores). En caso de no cumplirse o de no haber Príncipe Heredero, la función caerá en 2) Su Alteza Real, la Reina Consorte, de no existir, recaerá en 3) Su Alteza Real, La Reina Madre, de no existir, la regencia recaerá en 4) el Alto Guardián de la Fe Iluminada quien en caso de indisposición momentánea ejercerá hasta la restitución del Monarca. En caso de fallecimiento de Su Majestad, sin herederos al Trono: 1) se deberán convocar a los príncipes electores para elegir nuevo Rey, llamando a elecciones entre los 5 príncipes electores. Si por mayoría absoluta se elige a uno de estos 5 se convertirá automáticamente en nuevo rey de Amestris. En caso de no llegar a un consenso, se ampliará la votación incluyendo al Primer Ministro y al Triunvirato de la Fe Iluminada. Entre los 9 deberá haber una doble votación. Los dos más votados deberán ir a una segunda vuelta en donde ya si por mayoría simple se elegirá al nuevo Monarca. En caso de empate prevalecerá el designio del Alto Guardian de la Fe Iluminada y de abstenerse asumirá el postulado con Mayor título nobiliario y antigüedad

Artículo 76.- El Primer Ministro será junto con el Monarca las cabezas del Poder Ejecutivo. En él recae la formación de un Gabinete de Ministros con al menos las siguientes Áreas: “Ministerio de Economía y Hacienda”, “Ministerio de Relaciones Exteriores”, “Ministerio de Justicia, Seguridad y Defensa”, “Ministerio de Infraestructura y Modernización”, “Ministerio de Culto y Fe Iluminada” y “Ministerio de Propaganda, Turismo y Promoción”. El Primer Ministro tiene potestad de desempeñar la función de cualquiera de ellos, se encuentren o no en actividad, llegando al caso de poder reservarse las atribuciones y no nombrar a algunos de ellos bajo autorización de Su Majestad que en tal caso por Decreto Real podrá nombrar tal vacante. Será responsabilidad del Primer Ministro el correcto funcionamiento de todas las áreas del Poder Ejecutivo.

Artículo 77.- El Primer Ministro dura en funciones un año, terminando su periodo el día ALKEMIO, sin embargo, puede continuar en funciones a pedido del Rey debiendo para ello, haber logrado ser elegido como miembro ordinario de la Cámara de Representantes.

Artículo 78.- Al concluir el periodo de funciones del Primer Ministro, de no haber sido destituido obtendrá un nuevo Señorío y/o la ampliación de su Señorío o Título Nobiliario actual (Título Nobiliario hasta un máximo de Marqués) por parte de Su Majestad, pudiendo de desearlo, empezar a ejercer su voto en la Cámara de los Lores si es que ya antes no lo hacía.

Artículo 79.- El Monarca y el Primer Ministro disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro del Reino, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.

Artículo 80.- Al tomar posesión de sus cargos tanto Su Majestad, el Rey como el Primer Ministro prestarán juramento en nombre de los Shapers y la Facción Iluminada. El Primer Ministro lo hará ante el Rey y el Rey ante el Parlamento en conjunto a manos del Alto Guardian de la Fe Iluminada. El Primer Ministro lo hará en la fórmula: «Yo, …, juro desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Primer Ministro del Reino Iluminado de Amestris y observar y hacer observar fielmente la Constitución del Reino debiendo leal obediencia a Su Majestad bajo la guía de los Shapers y la atenta mirada de LA VERDAD en EL TODO». Su Majestad lo hará en la fórmula: «Yo, …, juro desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Rey del Reino Iluminado de Amestris y observar y hacer observar fielmente la Constitución del Reino bajo la guía de los Shapers ante la mirada de los Iluminados del mundo y el continuo seguimiento de LA VERDAD en EL TODO. Debiendo en el transcurso de mi reinado ser ejemplo e inspiración para todo Ciudadano de Amestris hasta que mi Real tiempo concluya.».

CAPÍTULO SEGUNDO

Atribuciones de la Jefatura de Estado y del Poder Ejecutivo

Artículo 81.- El Rey de Amestris tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo del Reino, jefe de estado y responsable principal del gobierno y de la administración general del Reino.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes del Reino.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

4. Nombra en primera instancia o cuando se generara Vacante a los miembros del Triunvirato de la Fe Iluminada del Reino Iluminado de Amestris.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción del Reino, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de Juicio Político.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes del Reino.

7. Nombra y remueve a los embajadores; pudiendo remover o colocar diversos cargos según lo consignado en esta Constitución.

8. Supervisa lo realizado por el Primer Ministro, el Triunvirato de la Fe Iluminada y ambas Cámaras del Poder Legislativo.

9. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

10. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas del Reino.

11. Es el encargado y supervisor del Sistema Iluminado de Méritos que otorga los rangos militares a los Ciudadanos del Reino y en el que se sustenta la Nobleza entre otras cosas.

12. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

13. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Primer Ministro y del Alto Guardián de la Fe Iluminada.

14. Declara el estado de sitio en uno o varios puntos del Reino, acorde a lo dispuesto en el Artículo 6, 23 y 48 de la presente Constitución.

15. Puede pedir al Primer Ministro, a sus ministros y al resto de las ramas subordinadas de la organización del Reino, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

16. Puede ausentarse un máximo de catorce (14) días del ejercicio de sus funciones. Si debiera superar ese tiempo deberá dar aviso y ser convalidado por ambas Cámaras, activando el mecanismo de reemplazo provisorio hasta que Su Majestad pueda retomar sus obligaciones.

17. Puede emitir un Decreto Real interviniendo un territorio acorde al Artículo6 de esta constitución.

18. Puede emitir Decretos Reales a fin de sustanciar asuntos de necesidad y urgencia, debiendo en el transcurso de un año ser tratados por el parlamento, de no hacerlo quedarán tácitamente validados.

CAPÍTULO TERCERO

Los ministros y demás funcionarios de la administración del Reino.

Artículo 82.- En todo momento deben existir los seis ministerios, cuyos encargados se describirán a continuación:

“Ministro de Economía y Hacienda”: es el encargado de las finanzas y la economía general del reino, debiendo velar por los intereses de los ciudadanos en este sentido. A su vez es el Director del Banco Central del Reino Iluminado de Amestris, el cual administra el Tesoro del Reino.

“Ministro de Relaciones Exteriores”: es el encargado de la Diplomacia del Reino junto al Primer Ministro y a Su Majestad. En el recaerán los temas de cancillerías y embajadas como así también la de mediar y tratar temas internacionales/intermicronacionales.

“Ministro de Justicia, Seguridad y Defensa”: será el encargado de velar por el respeto a la Ley y proveer las condiciones para la Seguridad de todos los habitantes del Reino. Será consultor directo en temas bélicos y de defensa, y en la faz judicial, estará en estrecho contacto con el Triunvirato de la Fe Iluminada formando parte de la Suprema Corte Iluminada de Amestris.

“Ministro de Infraestructura y Modernización”: Será el responsable principal de los sistemas de comunicación y de la mejora de estos, como así también de toda la tecnología e innovaciones en general del Reino.

«Ministro de Culto y Fe Iluminada»: Será el responsable y veedor del desarrollo de la Fe y el Culto del Reino, se encargará de investigar y hacer progresar el Lore como así también de analizar si las creencias o dogmas de otras micronaciones son compatibles con las del Reino. Propagará toda la información de este ámbito dentro y fuera del R. I. A.

“Ministro de Propaganda, Turismo y Promoción”: Será el responsable y veedor del Turismo, colaborando con la comunicación y siendo su deber la promoción del reino y sus virtudes, tanto dentro de Amestris como en el extranjero.

Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Todos ellos podrán sugerir al parlamento proyectos de ley acorde a lo que consideren en sus respectivas áreas.

Artículo 83.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen administrativo de sus respectivos ministerios.

Artículo 84.- Anualmente en la primera sesión anual del parlamento, deberán los ministros presentar una memoria detallada del estado del Reino en su ámbito.

Artículo 85.- Los ministros podrán simultáneamente, de ser requerido, ocupar una función parlamentaria o dentro del Triunvirato de la Fe Iluminada cuando así lo vea conveniente y lo autorice Su Majestad, el Rey de Amestris.

Artículo 86.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Parlamento y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Artículo 87.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCIÓN TERCERA

DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

Artículo 88.- El Poder Judicial del R.I.A. será ejercido por la Suprema Corte Iluminada de Amestris (S.C.I.A), y por los demás tribunales inferiores que se estableciesen de ser requerido por el Príncipe Elector de una región, con aprobación de Su Majestad.

Artículo 89.- La Suprema Corte Iluminada de Amestris se compondrá de un presidente y 5 miembros, estando conformada de la siguiente forma: Su Majestad, el Rey de Amestris como presidente, secundado por el Primer Ministro, el Ministro de Justicia, Seguridad y Defensa y el Triunvirato de la Fe Iluminada.

Artículo 90.- Las cuestiones se dirimirán por votación dando un total de seis (06) votos nominales, en caso de empate prevalece la voluntad de Su Majestad el Rey de Amestris, en caso de haberse abstenido, el podrá determinar el mecanismo para la toma de decisión en cada caso puntual.

Artículo 91.- Los miembros de la S.C.I.A. prestarán juramento en manos de Su Majestad el Rey de Amestris, y este lo hará en manos del Alto Guardian de la Fe Iluminada.

Artículo 92.- La S.C.I.A. podrá dictar su reglamento interior y nombrar a sus empleados.

Artículo 93.- Para lograr la destitución de cualquiera de ellos se deberá recurrir al juicio político detallado en cada caso según la presente constitución.

CAPÍTULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 94.- Corresponde a la Suprema Corte Iluminada de Amestris -y a los tribunales inferiores de existir-, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes y por Decretos Reales del Reino, de los asuntos en que el Reino sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más regiones; entre una región y los ciudadanos de otra; entre los ciudadanos de diferentes regiones; entre una región o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero; de asuntos entre los ciudadanos y de la legalidad de los títulos nobiliarios o cualquier asunto legal que se suscite en el Reino.

Artículo 95.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro en cualquiera de sus formas. La pena de ello es la muerte según se consigna en la presente constitución que acarrea el destierro de su descendencia con la perdida de las tierras y títulos que pudiera tener. No obstante, si quedase probado que esta descendencia desconocía los hechos o fuera esta la que denunciara al traidor, se los podrá readmitir en el Reino y en caso del segundo supuesto, manteniendo sus tierras y títulos a decisión de la Suprema Corte Iluminada de Amestris.

SECCIÓN CUARTA

Del Triunvirato de la Fe Iluminada

Artículo 96.- El Triunvirato de la Fe Iluminada (T.F.I.) es el máximo órgano encargado de los temas de la Fe y la comprensión de los designios de los Shapers a través de LA VERDAD en EL TODO. Estableciendo todo lo concerniente a ello y, principalmente, tomando parte de la Justicia del Reino a través de la S.C.I.A.

Artículo 97.- El T.F.I. Estará conformado por tres miembros y será presidido por uno de ellos que ostentará el título de: “Alto Guardian de la Fe Iluminada” (A.G.F.I.) cuyo grado de importancia constitucional en las diferentes funciones o capacidades que esta constitución le confiere lo coloca como uno de los tres pilares del Reino, junto al Primer Ministro y, por su puesto, a Su Majestad, el Rey de Amestris.

Artículo 98.- El mecanismo para elegir al A.G.F.I. es una votación entre los 3 miembros, el elegido es consagrado por el Rey de Amestris no pudiendo oponerse a esa decisión si es elegido unánimemente. No obstante, ello, los tres (03) miembros pueden dejar la decisión en manos de su majestad si así lo deseasen en común acuerdo.

Artículo 99.- El cargo es vitalicio y solo concluye por renuncia, incapacidad permanente, enfermedad grave, fallecimiento o destitución.

Artículo 100.- La destitución puede darse de dos maneras: La primera mediante la solicitud de dos de los miembros en contra del tercero, debiendo esto ser convalidado por Su Majestad. En caso de negarse, Su Majestad, el Rey a remover al tercero en disputa, los dos miembros pueden ponerlo en consideración de la Cámara de Representantes quienes por 35 votos nominales pueden lograr la destitución. Por otro lado, el rey podrá solicitar la destitución de uno o más de los miembros debiendo ser aprobado por la mitad de los votantes presentes en la Cámara de Representantes para los miembros ordinarios del T.F.I. y de dos tercios (2/3) de los votantes presentes en la Cámara de los Representantes y dos tercios (2/3) de los votos nobiliarios totales en la Cámara de Lores para destituir al A.G.F.I.

TERCERA PARTE

COMPONENTES DEL REINO

TITULO PRIMERO

CIUDADANÍA

Artículo 101.- Existirán 4 tipos de habitantes: Los que poseen la Ciudadanía Plena, los de Ciudadanía Estándar, los invitados del Reino simples y los invitados del Reino con rango de Ciudadanos Diplomáticos.

Artículo 102.- Se podrá obtener la Ciudadanía Plena de dos formas:

1) Teniendo al menos 13 años, con excepción de los hijos de Ciudadanos Plenos o de aquellos que siendo menores estén bajo la guarda o la curatela de Ciudadanos Plenos. Y, a su vez, habiendo acreditado poseer una cuenta de Ingress de Nivel 8 o superior.

2) Por otorgamiento directo por parte de Su Majestad, el Rey de Amestris bajo Decreto Real. Comprometiéndose estos a obtener su cuenta iluminada en Ingress. Debiendo informar lo propio en el plazo de UN (01) mes amestriano, de no hacerlo se los considerará automáticamente como Ciudadanos Estándar.

Artículo 103.- Se podrá obtener la Ciudadanía Estándar de dos formas:

1) Teniendo al menos 13 años, con excepción de los hijos de un Ciudadano o aquellos que siendo menores estén bajo la guarda o la curatela de un ciudadano. Y, a su vez, habiendo acreditado poseer una cuenta de Ingress de Nivel 1 o superior.

2) Por otorgamiento directo por parte de Su Majestad, el Rey de Amestris, el Primer Ministro o del Alto Guardian de la Fe iluminada quedando asentado bajo Decreto Real. Comprometiéndose estos a la obtención de una cuenta iluminada en Ingress, en casos excepcionales por aportes al Reino este requisito puede ser omitido solo por Decreto Real de Su Majestad.

Artículo 104.- Ser invitado del Reino, podrá conllevar dos variantes:

  1. Invitado del Reino Simple: Se logra teniendo al menos 13 años y siendo invitado por una autoridad del Reino cualquiera sea el rango de esta. Esa autoridad será garante por este invitado y las cosas que ocurriesen por permitirle el ingreso al Reino.
  2. Invitado del Reino con rango de Ciudadano Diplomático: Es un Ciudadano de otra nación o micronación quien es invitado del Reino por su porte diplomático y/o por así especificarlo un tratado que le permitiese o lo obligase a residir en el R.I.A. tendrá a todos los efectos condición de Ciudadano Estándar, salvo que expresamente solicitara convertirse en Ciudadano Pleno bajo los Requisitos del Art. 102 inciso 2.

TITULO SEGUNDO

NOBLEZA

Artículo 105.- Los títulos y tratamientos serán acordes al Artículo 6 de la Presente Constitución y serán otorgados por su Majestad. En caso de fallecimiento de su portador, heredará el título su hijo varón mayor o el hijo varón que este haya dejado en un testamento. No pudiendo heredar estas tierras a personas ajena con excepción que lo haga en vida. Aun así, no es posible desheredar a sus descendientes sin una razón valida avalada por la S.C.I.A.

Artículo 106.- El alcanzar el Nivel 16 del Sistema Iluminado de Méritos (S.I.M.), permitirá al ciudadano solicitar un Señorío en el Reino de Amestris con el consecuente título de Señor. El alcanzar el Nivel 17 del S.I.M. permitirá al ciudadano solicitar la elevación de su título de Nobleza a Barón o conseguir su obtención directa bajo aprobación Real. El alcanzar el Nivel 18 del S.I.M. permitirá al ciudadano solicitar la elevación de su título de Nobleza a Vizconde o conseguir su obtención directa bajo aprobación Real. El alcanzar el Nivel 19 del S.I.M. permitirá al ciudadano solicitar la elevación de su título de Nobleza a Conde o conseguir su obtención directa bajo aprobación Real. El alcanzar el Nivel 20 del S.I.M. permitirá al ciudadano solicitar la elevación de su título de Nobleza a Marqués o conseguir su obtención directa bajo aprobación Real. El alcanzar el Nivel 21 del S.I.M. permitirá al ciudadano solicitar la elevación de su título de Nobleza a Duque o conseguir su obtención directa bajo aprobación Real. El alcanzar el Nivel 22 o superior del S.I.M. permitirá al ciudadano ser considerable para el título de Príncipe Elector como así también para integrar el S.C.I.A., todo ello siempre bajo aprobación Real.

Artículo 107.- La acreditación de un título de grado de relevancia para el Reino, le permitirá alcanzar la ciudadanía plena a un extranjero, siempre bajo la premisa de obtener una cuenta iluminada en Ingress a la brevedad y bajo el visto bueno de Su Majestad. Permitiéndole el Acceso al título de Barón. Un doctorado o equivalente podrá hacerlo acreedor al título de Conde. Todo ello siempre bajo aprobación de Su Majestad, el Rey de Amestris.

Artículo 108.- El aporte económico al Reino en Moneda Profana, otorgará al aportante un título nobiliario personal acorde a los valores fijados por el Reino. No obstante, cualquier hecho de deshonra, sedición u ofensa grave que demuestre categóricamente la no aptitud a tal merito podrá privarlo de este sin lugar a la devolución del capital aportado al Reino. Asimismo, cualquier título habiente puede ser despojado del mismo a través un juicio justo realizado por la Suprema Corte Iluminada de Amestris.

TITULO TERCERO

ORDENES DE CABALLERÍA AMESTRIANAS

Artículo 109: Existirán dos (02) Ordenes de Caballería Amestrianas:

  1. Gran Orden Iluminada de Amestris: Será otorgadas a funcionarios extranjeros de gran prestigio y aporte al Reino o a Ciudadanos que por su trayectoria o aportes sean dignos de reconocimiento. La misma se divide en los siguientes grados de mayor a la menor:
    • Gran Pentalfa
    • Gran Oficial
    • Comendador
    • Oficial
    • Caballero
  • Orden al Mérito Militar Amestriano: Será otorgada a Ciudadanos por sus logros excepcionales a la Facción en Ingress u otros logros equivalentes. La misma se divide en los siguientes grados de mayor a la menor:
    • Gran Pentalfa
    • Gran Oficial
    • Comendador
    • Oficial
    • Caballero

TITULO CUARTO

DIPLOMACIA

Artículo 110: El Reino Iluminado de Amestris a prima facie negará reconocimiento y pacto a estados que prohíban la libertad religiosa y/o, peor aún, a los que persigan y castiguen el pensamiento individual, sobre todo si este se sustenta en la razón y no en fanatismos. Se evaluará a través del Triunvirato de la Fe Iluminada y del Ministro de Culto y Fe Iluminada si es que hay una incompatibilidad absoluta o si es factible algún tipo de acuerdo.

Artículo 111: El Reino Iluminado de Amestris no entablará lazos diplomáticos con aquellas Micronaciones que violasen su propia constitución vigente o la de otra Nación o Micronación. Haciendo constar que obviamente se evaluará cada caso en concreto. Micronaciones con este inconveniente deberán contar con muy buenos argumentos y/o evidencias que sustenten sus planteos y así poder justificar lo reclamado. Por otro lado, la aprobación a través de pactos diplomáticos con otras naciones o micronaciones serias, sobre todo si ya tienen reconocimiento con el R. I. A., sumarán a favor a la hora de tal evaluación.

CUARTA PARTE

EVENTUALIDADES, IMPREVISTOS Y OTRAS CONSIDERACIONES

Artículo 112.- Todo asunto no legislado podrá ser resuelto por la S.C.I.A. o por Su Majestad mediante Decreto Real, debiendo prontamente ser tratado por el parlamento quien deberá legislar al respecto, pudiendo darle el visto bueno sin tratar el tema durante un mes amestriano.

Artículo 113.- El Reino Iluminado de Amestris reconoce como lengua Oficial al Idioma Esperanto siendo común y neutral a todos los hombres y mujeres de este mundo sin desmedro de sus lenguas nacionales. Junto a él, de facto, son idiomas cooficiales del Reino: el español y el inglés.

Artículo 114.- Tómese como nombre Oficial del Reino, los detallados a continuación en los diferentes idiomas: EO: Lumigita Reĝlando de Amestris; ES: Reino Iluminado de Amestris; EN: Enlightened Kingdom of Amestris; PT: Reino Iluminado de Amestris; FR: Royaume Illuminé d’Amestris; IT: Regno Illuminato d’Amestris; DE: Erleuchtetes Königreich Amestris; NL: Verlichte koninkrijk Amestris; RO: Regatul iluminat al lui Amestris; RUS: Просвещенное Королевство Аместрис; ARA: مملكة امستريس المستنيرة; JP: アメストリスのエンライテンドな王国; ZH: 开明的阿梅特里斯王国.

Artículo 115.- Calendario Real Amestriano: es un Calendario de tipo Solar/Lunar utilizado para los asuntos Legales y Religiosos del Reino. El mismo comienza el día de la Fundación Oficial del Reino (12 de octubre de 2019 e. v.) y consta de 13 meses de 28 días más el día de Fin de Año conocido como “ALKEMIO” que no pertenece a ningún mes, semana o día.

De esta manera todos los meses empiezan por el mismo día y terminan de la misma manera, mes tras mes. Aún no se han bautizado oficialmente los nombres de los meses por lo que se los mencionará solamente por el numero secuencial. En cuanto a las semanas, estarán compuestas por siete (07) días, los dos primeros días de la semana serán no laborables y los siguientes cinco laborables. Los días se nombrarán de la siguiente manera: Ortag, Entag, Vetag, Fajrtag, Aktag, Tertag, Plumbtag. Asimismo, los años del calendario gregoriano que fuesen bisiestos tendrán a su vez un día extra inmediatamente anterior a “ALKEMIO” de nombre “TRASMUTACIO”.

Artículo 116.- Censo Anual Obligatorio: Durante el 12° mes amestriano de cada año se producirá el Censo Anual del Reino, debiendo informar públicamente la Cantidad de Ciudadanos Plenos, Ciudadanos Estándar e Invitados al Reino con que cuenta el R.I.A. entre el día 1 del mes 12 y el día 28 del mes 12, a fin de que se produzcan las candidaturas relativas a la Cámara de los Representantes. Los datos a exhibir serán: Nombre RIA, título RIA (si hubiera), lugar y región en la que habita, Nick de Ingress (si hubiera), edad, fecha de nacimiento sin año y Nacionalidad. Debiendo dichos datos de los Ciudadanos Amestrianos ser publicados sin falta el día 1 del mes 13. Amén de esto, el Reino podrá convocar otros Censos en cualquier momento del año.

Artículo 117.- Respecto al procedimiento de Renovación Anual de Autoridades, se realizará de la siguiente forma

  1. Los cargos salientes del poder Ejecutivo finalizarán su mandato el Día ALKEMIO, donde se procederá a la Jura de las nuevas Autoridades, tomando funciones el Día 1 del mes 1 de cada año.
  2. Para ello, tras ser publicados los datos del Censo (el día 1 del mes 13) se realizará entre los días 2 y 7 del mes 13 las candidaturas en cada región a fin de ocupar las diez (10) plazas como representantes en cada una de ellas. Días en donde estos candidatos podrán exponer públicamente de desearlo sus proyectos e ideas para este nuevo ciclo.
  3. Entre los días 8 y 14 habrá elecciones en cada región a fin de conformar la nueva Cámara de Representantes. De no alcanzarse la cantidad de 10 ciudadanos plenos en una región se omitirán las elecciones para la Cámara de Representantes en esa/s región/es, quedando de facto como representantes de esa/s región/es, los ciudadanos residentes que allí estuviesen incluyendo, de necesitarse, a los que ya participen en la Cámara de Lores.
  4. Entre los días 15 y 21 del mes 13 se dará lugar a las candidaturas de los Primeros Ministros entre los Ciudadanos Plenos elegidos como representantes. Días en donde también estos candidatos podrán exponer públicamente de desearlo sus proyectos e ideas para este nuevo ciclo.
  5. Entre los días 22 y 28 del mes 13 se votará entre los miembros de dicha Cámara al futuro Primer Ministro.
  6. A las 00: horas del día ALKEMIO se cierran los comicios y el nuevo primer ministro es electo. Ese mismo día presentará a su Gabinete y se tomará la Jura del total de ellos.
  7. Nótese que a las 00:00 horas del día 15 del mes 13 de cada año culmina la actividad de la Cámara de Representantes saliente y asume la nueva.
  8. Las votaciones serán a través del sistema que Su majestad considere más propicio. Serán anunciadas mediante Decreto Real Amestriano.

Artículo 118.- Documento Nacional Amestriano: será la forma oficial de identificar a los Ciudadanos. Para los ciudadanos amestrianos estará compuesto por Letra “A”, el año amestriano en el que accedió a la ciudadanía, el orden de prelación en la ciudadanía general y por último una letra identificando si es un ciudadano Pleno o Estándar (P o E). En el caso de los ciudadanos diplomáticos, comenzará con la letra “D”, seguido del año en que ingreso, el orden de prelación entre los diplomáticos y tres letras que consignen la abreviatura o siglas del estado en cuestión. Ejemplos: A-11P, A-128E y D-1RTH.

Artículo 119.- Se afirman las siguientes fechas como fundacionales del Reino: el día Tertag 20 del mes 13 del año 6 (a. V. L.) -02 de octubre de 2014(e.v.)- como el primer contacto Shaper con Su Majestad y el día Ortag 1 del mes 1 del año 1 -12 de octubre de 2019(e.v.) -como la Declaración Formal de Independencia. Por otro lado se declara como deporte nacional al Ajedrez junto al Fútbol como cooficial, a la Myosotis Alpestris (más conocida como “No me Olvides”) como Flor Nacional y a la Acacia Dealbata como Árbol Nacional.

Artículo 120.- Concédase a su Majestad Potestad Plena e incuestionable para realizar los cambios pertinentes a la presente constitución hasta el día 1 del mes 1 del año 2 (V. L.) -12 de octubre de 2020 (e.v.) donde quedará firme de plena legalidad. Tras esta Fecha, se deberá cumplir lo establecido en la presente constitución para reforma o sanción de ley. No obstante, Su Majestad podrá realizar Decretos Reales Amestrianos (D.R.A.) debiendo estos ser numerados y archivados previo a su ratificación en un plazo de siete días por el Primer Ministro y por el Alto Guardián de la Fe Iluminada o en su defecto por la mitad más uno de los votos de ambas Cámaras. Si el Primer Ministro o el Alto Guardián de la Fe Iluminada observan el decreto será válido pero observado, pudiendo votar su veto por mayoría simple en ambas Cámaras en un plazo de 7 días quedando firme el decreto luego de ello. Si el Primer Ministro y el Alto Guardián de la Fe Iluminada observaran ambos el Decreto Real. Este quedará nulo hasta ser tratado y aprobado o vetado por mayoría simple en ambas Cámaras.

Revisión final el día ALKEMIO del año 1 (V. L.) por parte de Su Majestad, el Rey Germán I de Amestris.