Apertura de Embajada, Tratado de Amistad y Reconocimiento Mutuo y Establecimiento de Relaciones Diplomáticas con la «REPÚBLICA DE RINO ISLAND»

En nombre de Dios Todopoderoso,

Teniendo presente el Derecho que regula las relaciones entre los Estados, y especialmente la Convención de Montevideo de Derechos y Deberes entre los Estados de 1933;

Estando convencidos que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión material a las relaciones pacíficas y cordiales de sus Pueblos;

Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversias por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas;

Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física y virtual existente entre sus respectivos países;

El Gobierno de la República de República de Rino Island y el Gobierno del Reino Iluminado de Amestris, de común acuerdo, libre y soberanamente han resuelto celebrar el siguiente

TRATADO DE RECONOCIMIENTO Y AMISTAD ENTRE LA REPÚBLICA DE RINO ISLAND Y EL REINO ILUMINADO DE AMESTRIS

Art. 1.- La República de Rino Island y el Reino Iluminado de Amestris (en adelante “Las Partes”) se reconocen como Estados libres, soberanos e independientes entre sí y de cualquiera otra potencia.

Reconocen así mismo los territorios que legítimamente les pertenecen o en adelante les perteneciesen. Del mismo modo, ambas partes reconocen los territorios que cada una de ellas reclame para su soberanía.

Del mismo modo, reconocen los territorios que, sin ser  físicos, son reclamados por cada parte contratante.

Art. 2.- Las Altas Partes Contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y amistad perpetua.

Art. 3.- Las Partes, conforme al Derecho Internacional Público, reconocen su derecho a la autodeterminación, especialmente su mutuo derecho a establecer libremente relaciones con otros Estados, a elegir la forma de gobierno que prefieran y las leyes que quieran darse.

Art. 4.- Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de sus relaciones mutuas.

Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacíficos todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

Art. 5.- Ambas partes acuerdan difundir el presente tratado, juntamente con el sitio web oficial y bandera de cada Estado, por medio de sus canales oficiales.

En Fe de lo cual, firman y sellan el presente Tratado en ejemplares del mismo tenor, en poder de cada una de las Partes.

Hecho el tres de septiembre de dos mil veinte.

Marco Antonio Rino, Presidente de la República de Rino Island

Anastasio López, Ministro de Defensa y Relaciones Exteriores de Rino Island.

Su Majestad, el Rey Germán I de Amestris

Germán I de Amestris

Germán de Amestris Jefe de estado del Reino Iluminado de Amestris.